jueves, 28 de octubre de 2010

Información de la Sala

La Sala Virtual es presentada como un escenario de apoyo al grupo de trabajo de Reforma de la Ley 35 de 1989 “Sobre ética del Odontólogo Colombiano”.

Texto desarrollado al 26 de octubre de 2010

CAPÍTULO I



DEL OBJETO, EL JURAMENTO, LOS PRINCIPIOS, LOS DERECHOS DEL ODONTÓLOGO Y ALGUNAS DEFINICIONES




ARTÍCULO 1. DEL OBJETO. La presente ley enuncia los principios éticos y bioéticos en el campo de la odontología y establece el ordenamiento jurídico que regula la conducta del odontólogo en el ejercicio de la profesión.

Crea y regula a los tribunales competentes que investigan, juzgan e imponen las sanciones correspondientes a las faltas contra la ética profesional, cometidas con culpa o dolo, con el fin que el ejercicio odontológico en Colombia acate los requerimientos fundamentales de la bioética y la ética profesional para beneficio de los individuos, la sociedad y la colectividad.

ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplica a los odontólogos titulados y autorizados para el ejercicio profesional en Colombia.

ARTÍCULO 3. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES. El ejercicio de la profesión odontológica estará fundado en el reconocimiento de la dignidad humana, y en el respeto de los deberes y derechos consagrados en la Constitución Política. Así mismo se regirá, entre otros, por los siguientes principios:

Autonomía. Entiéndese como autonomía, el derecho que tiene el paciente, previa y suficientemente informado, a que se respete su decisión y voluntad respecto a su salud, asumiendo la responsabilidad de tal decisión.

Para el odontólogo: la libertad de emitir su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento del paciente.

Este principio se formaliza a través del consentimiento informado.

No maleficencia. Deber que tiene el profesional de obrar evitando el daño y minimizando los riesgos en el acto odontológico.

Beneficencia. Deber que tiene el odontólogo de obrar, procurando el mayor beneficio y el mejor resultado posible del acto odontológico.


Justicia. Deber que tiene el odontólogo de obrar de manera que toda persona involucrada en el acto odontológico reciba aquello a que tiene derecho, respetando las necesidades individuales y colectivas.

ARTÍCULO 4. DE LOS VALORES. A los principios enunciados en el artículo anterior se asocian los siguientes valores éticos:

Solidaridad: Actitud que inclina al profesional a responder favorablemente a las necesidades de la población, mediante acciones de apoyo y cooperación que redunden en el mejoramiento de la salud humana.

Lealtad: Actitud de respeto y fidelidad a la profesión y a la sociedad.

Honestidad: Comportamiento de coherencia y sinceridad respecto a la profesión y la sociedad, basado en la verdad y la justicia.

Bienestar: (Pendiente por desarrollar)

Reconocimiento: (Pendiente por desarrollar)

Prudencia: (Pendiente por desarrollar)

Igualdad: (Pendiente por desarrollar)

Privacidad: (Pendiente por desarrollar)

ARTÍCULO 5. DEL JURAMENTO. El odontólogo deberá conocer, jurar cumplir con lealtad y honor en su ejercicio profesional el siguiente juramento, que las autoridades académicas tomarán cuando confieran títulos de odontólogo.

Prometo ante la patria y la sociedad, libre y solemnemente:

Ejercer mi profesión con dignidad y al servicio de la humanidad.

Profesar a mis maestros el respeto, la gratitud y la consideración que merecen,

Enseñar mis conocimientos profesionales con estricta sujeción a la verdad científica y a los preceptos de la ética y bioética;

Velar por la salud de mis pacientes, sin que por ello renuncie a una retribución equitativa y justa de mi trabajo;

Guardar y respetar los secretos por mí conocidos en el ejercicio de la profesión, salvo en los casos exceptuados por ley.

Mantener incólumes, el honor, los principios y los valores de la profesión;

Tratar con respeto y cordialidad a mis colegas y propender por la unidad de la profesión;

Respetar la pluralidad y no hacer distingos de sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica, que se interpongan entre mis deberes profesionales y mis pacientes, preservando la autonomía de éstos últimos.

Velar por la vida, la dignidad humana y la salud, como derechos fundamentales y disponer mis conocimientos en beneficio de la sociedad.

Actualizar mis conocimientos de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos de la profesión.

Bajo mi palabra de honor prometo cumplir lo antes dicho.

ARTÍCULO 6. DERECHOS DEL PACIENTE.

1. Libre elección. Aceptar o rehusar la prestación del servicio del profesional o de la institución.

2. A la Veracidad en la Comunicación. Ser informado de manera real, prudente y oportuna mediante una comunicación apropiada a sus condiciones sicológicas y culturales, que le permitan obtener la información necesaria respecto a su condición de salud, así como a los procedimientos y tratamientos que se le propongan, el pronóstico y riesgos que dicho tratamiento conlleve. Para que con base en esta, él, sus familiares o representantes, en caso de presentar diversidad funcional o minoría de edad, consientan o rechacen estos procedimientos, dejando expresa constancia escrita de su decisión.

3. A ser tratado con respeto y dignidad. Recibir un trato digno respetando sus creencias y costumbres.

4. Derecho a calidad en la atención. Recibir una atención oportuna y de calidad para el mantenimiento de su salud.

5. Derecho de confidencialidad: A ser respetada la información contenida en la historia clínica y aquella que se genere en el transcurso de la atención. Esta podrá ser conocida con su autorización o en los casos previstos en la ley.

6. Respeto a la decisión de participar en investigaciones: Que se le respete la voluntad de participar o no en investigaciones debidamente aprobadas, previa información y consentimiento acerca de los beneficios y riesgos previsibles en el proceso investigativo. La confidencialidad de esta información será acordada entre los participantes de la misma.

7. Atención inmediata: En caso de urgencia la atención no será condicionada al pago de honorarios.

8. Explicación de costos: Recibir información y explicaciones con relación a los costos que implica el tratamiento por parte del profesional y las instituciones.

ARTÍCULO 7. DEBERES DEL PACIENTE.

1. Tratar con respeto al profesional de la salud, personal de apoyo, pacientes y acompañantes.

2. Colaborar en el cumplimiento de las normas de las entidades que le presten servicios de salud, ya sean privadas o públicas.

3. Cumplir con las prescripciones del profesional.

4. Manifestar su voluntad de aceptar los tratamientos o de no continuar con los mismos, firmando los documentos respectivos.

5. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y las situaciones que se le presenten en el transcurso del tratamiento.

ARTÍCULO 8. DEBERES DEL ODONTÓLOGO

1. Adquirir y mantener las competencias requeridas para el desarrollo de una práctica profesional de excelencia, limitándose a realizar solo aquellas actividades que estén dentro de su campo de acción.

2. Brindar atención de urgencia a la persona que lo solicite, sin que esté condicionada a previo cobro de honorarios, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio profesional.

3. Solicitar interconsulta Odontológica y Médica cuando las condiciones del paciente así lo requieran.

4. Asegurar al paciente la continuidad de sus servicios profesionales, una vez que este los acepte.

5. Evitar excederse en acciones diagnósticas o terapéuticas en patologías bucodentales irreversibles, limitándose a aliviar la sintomatología y a estabilizar sus condiciones para mantener la salud del paciente.

6. Elaborar la historia clínica y conservarla en las condiciones y por el término señalado en las normas vigentes. La transmisión de una parte o del total del contenido de la historia clínica, se hará respetando el derecho de confidencialidad que le asiste al paciente.

7. Mantener actualizada su formación científica durante toda su vida profesional activa.

8. Asumir que la educación de pregrado y posgrado es función exclusiva de las Instituciones universitarias autorizadas por el Estado; por consiguiente, se abstendrá de impartir cualquier tipo de enseñanza de manera particular.

9. Disponer de su autonomía profesional en beneficio de la salud del paciente.

10. Ejercer bajo los principios de beneficencia y no maleficencia priorizando el bienestar y la salud del paciente por encima de sus intereses particulares, teniendo en cuenta que debe disponer de plenas capacidades físicas y mentales.

11. Preservar en su conducta el profesionalismo, respetando la confianza que tanto el paciente como la sociedad han depositado en él, supeditando intereses personales de tipo económico, comercial, publicitario y social a las necesidades del paciente.

12. Cumplir con los requisitos de habilitación para el ejercicio profesional según la normatividad vigente.

13. Representar con respeto y dignidad su profesión.

14. Impedir que con sus servicios profesionales, su nombre o su silencio, se promueva la práctica ilegal de la odontología.

15. Colaborar en el desarrollo e implementación de políticas sanitarias de atención y promoción de la salud bucodental, tanto del individuo como de la colectividad.

ARTÍCULO 9. DERECHOS DEL ODONTÓLOGO

1. A ejercer su profesión, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes.

2. A ser tratado con respeto en su dignidad, libertad y autonomía para el ejercicio ético de su profesión.

3. A no prestar servicios en casos que no sean de urgencia y en los específicos contemplados en la Ley.

4. A la justa remuneración por sus servicios profesionales.

5. A la justa remuneración por trabajos intelectuales relacionados con docencia, estudio, investigación y asesoría, que conduzcan a la actualización y perfeccionamiento de la ciencia y arte odontológicos.

6. A participar en la discusión, elaboración y diseño de los planes, programas y normas sobre salud, ejercicio y enseñanza de la odontología en Colombia.

7. A organizarse en Colegios, Asociaciones, Agremiaciones o Sociedades, para la dignificación, enaltecimiento y desarrollo de su actividad e interés profesional.

8. A la propiedad intelectual sobre los trabajos científicos que realice, de acuerdo con las normas legales vigentes.

9. A utilizar la información de la historia clínica para documentar trabajos científicos, respetando el derecho a la confidencialidad y la normatividad vigente.

10. Al debido proceso y la defensa.

11. En general, todos los derechos inherentes al ejercicio de una profesión liberal.

ARTÍCULO 10. ¿DEFINICIONES? (Pendiente por desarrollar)

1. Calidad

2. Profesionalismo: aceptando que este está fundamentado en los siguientes principios:

-Actualización del conocimiento.

-Autonomía en la toma de decisiones.

-Compromiso de servicio a la sociedad.

-Autorregulación.

3. Acto Odontológico (incluye recepción del paciente, todo desde que el paciente llega hasta el final).

4. Diagnóstico presuntivo.

5. Autorregulación.

6. Personal de apoyo.

7. Diversidad funcional.



CAPÍTULO II

DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON EL PACIENTE




ARTÍCULO 11. La relación odontólogo-paciente se establece así:

1. Por mutuo consentimiento.

2. Por solicitud de terceras personas, cuando el paciente esté en incapacidad de consentir.

3. Por acción unilateral del odontólogo, en caso de urgencia o de emergencia.

4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que estén a cargo de una entidad o institución de salud privada o pública.

5. Por orden de autoridad competente para producir y obtener exclusivamente pruebas judiciales.

ARTÍCULO 12. El odontólogo dispensará los beneficios de su profesión a las personas que lo soliciten, con pleno ejercicio de su autonomía profesional, y rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, a la ética y a su autonomía profesional.

ARTÍCULO 13. El odontólogo en la toma de decisiones para la atención de su paciente, emitirá conceptos a conciencia, explícita y juiciosamente, basado en la mejor evidencia disponible.

ARTÍCULO 14. DEDICACIÓN AL PACIENTE. El odontólogo dedicará al paciente el tiempo necesario para el ejercicio integral del acto odontológico.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTOS. El odontólogo solicitará los exámenes y procedimientos indispensables para precisar el diagnóstico, el pronóstico y el tratamiento previo examen clínico y de acuerdo con la racionalidad técnico – científica. No someterá al paciente a exámenes o tratamientos que no se justifiquen.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de ser presionado por circunstancias de tipo administrativo a prescindir de exámenes o tratamientos que considere absolutamente necesarios, deberá dejar constancia de esta situación en la historia clínica, señalando en lo posible la autoridad responsable.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados los prescritos sin previa evaluación y los que no correspondan al diagnóstico presuntivo.

ARTÍCULO 16. El odontólogo fijará sus honorarios de conformidad con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.

ARTÍCULO 17. El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. De no ser así, ayudará al paciente a encontrar un profesional que lo atienda adecuadamente, quien asumirá la responsabilidad por dicho tratamiento.

ARTÍCULO 18. El odontólogo bajo el concepto de autorregulación no debe comprometerse a efectuar tratamientos para los cuales no esté capacitado.

ARTÍCULO 19. El odontólogo no debe aprovechar sus conocimientos o habilidades para presentarse como superior a sus colegas, en el ofrecimiento de sus servicios.

ARTÍCULO 20. El profesional respetará el plan de tratamiento convenido con el paciente, utilizando la técnica y los elementos acordados. En caso de alguna modificación, debe informar al paciente y obtener su aprobación.

ARTÍCULO 21. En caso de pacientes medicamente comprometidos, el odontólogo debe interconsultar al médico tratante para intervenciones que de alguna manera comprometan la condición del paciente, obteniendo las autorizaciones escritas respectivas.

ARTÍCULO 22. El odontólogo no hará tratamiento a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia, con diversidades funcionales e intelectuales, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

ARTÍCULO 23. La responsabilidad del odontólogo por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

ARTÍCULO 24. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el odontólogo tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Odontológica o médica con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia.

Los integrantes de la Junta Odontológica y/o médica serán escogidos de común acuerdo, por los representantes del enfermo y el odontólogo tratante.


CAPÍTULO III

DEL SECRETO PROFESIONAL Y LA PRESCRIPCIÓN



ARTÍCULO 25. El odontólogo está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales. Así mismo, está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.

ARTÍCULO 26. El odontólogo no debe prescribir, suministrar o promover el uso de técnicas, medicamentos o aditamentos, sobre los cuales no exista una seria investigación científica.


CAPÍTULO IV

DE LA HISTORIA CLÍNICA




ARTÍCULO 27. La historia clínica es un documento privado, físico, o electrónico, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente el estado de salud del paciente, los incidentes, los actos odontológicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su proceso de atención. Pertenece al paciente y se encuentra en custodia en la institución de salud. La propiedad intelectual de la historia clínica es del odontólogo tratante; sin embargo, adquiere el carácter de documento público cuando es involucrada a un proceso jurisdiccional de cualquier tipo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si la historia clínica se conserva en un medio electrónico, debe garantizarse la existencia de un archivo de respaldo (backup), debidamente protegida y en sitio diferente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se consideran anexos de la historia clínica y sometidos a las mismas normas, los registros de voz, fotográficos, fílmicos, resultados de laboratorio, imágenes diagnósticas, modelos de estudio y otro tipo de material de registro relacionado con el proceso de atención.

ARTÍCULO 28. RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La historia clínica está sometida a reserva. Puede ser conocida por el odontólogo, el paciente o su representante legal y el equipo de salud vinculados al caso en particular. Para efectos de investigación científica, académica, epidemiológica, judicial, administrativa o de auditoría y acciones académicas con estudiantes de los programas de salud, podrá ser consultada, facilitando el original o su fotocopia siempre y cuando se mantenga la debida reserva sobre la identidad del paciente, salvo en los casos previstos por la Ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si se tratare de investigación judicial (administrativa, penal, civil, laboral o disciplinaria), debe dejarse copia auténtica de la historia que se entregue, con la obligación por parte del funcionario de devolverla una vez se haya cumplido el fin propuesto. Se recomienda en lo posible no entregar originales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La entrega de estos documentos debe protocolizarse mediante un acta suscrita por el funcionario y el representante designado por la entidad que la entrega.

PARÁGRAFO TERCERO. El paciente o su representante legal puede autorizar a otras personas no previstas en este artículo para que conozcan su historia clínica o cualquiera de sus anexos.

PARÁGRAFO CUARTO. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del odontólogo o de la institución en la cual éste labore, no es violatorio del carácter reservado de aquella, sin perjuicio del deber de guardar el secreto que a cada uno de ellos obliga.

ARTÍCULO 29. OBLIGATORIEDAD Y REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Tanto para el odontólogo como para los demás integrantes del equipo de salud vinculados al caso clínico, es obligatorio elaborar la historia clínica, la cual tendrá los siguientes requisitos:

a) Debe ser elaborada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y la regulación vigente.

b) Toda anotación que se haga en la historia clínica debe tener fecha, hora, nombre y firma de quien la realizó.

c) Debe ser veraz, secuencial, completa, coherente, escrita de manera legible, por medio manual, mecánico o magnético, clara y sin intercalaciones, enmendaduras, ni espacios en blanco.

d) En ella se consignarán solo las anotaciones que sean relacionadas y pertinentes con el proceso de atención y condiciones de salud del paciente, escritas por los miembros del equipo de salud tratante.

e) En caso de correcciones necesarias, hecha la salvedad respectiva, deben ser efectuadas en el mismo texto, guardando la debida secuencia.

f) Los datos de la historia clínica deben obedecer a los principios de administración de datos (habeas data: veracidad, finalidad, circulación restringida, temporalidad de la información, interpretación integral de derechos constitucionales, seguridad y confidencialidad).

ARTÍCULO 30. CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los prestadores de servicios de salud tienen la obligación de custodia y conservación de los originales de la historia clínica. El paciente o a quien éste autorice y las autoridades competentes, cuando lo soliciten, podrán obtener copia integral o parcial de la misma.

ARTÍCULO 31. ARCHIVO DE LA HISTORIA CLÍNICA. La historia clínica debe ser archivada conforme a las directrices que para el efecto expidan las autoridades competentes y por el término que ordene la ley.

PARÁGRAFO. No será necesario archivar los documentos originales de los exámenes paraclínicos. Será suficiente el registro e interpretación de los resultados de los mismos.



CAPÍTULO V

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO



ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN. Consentimiento informado es el acto médico mediante el cual el paciente en ejercicio de su autonomía, su representante legal o sus familiares según orden jerárquico (Ley 73 de 1988, Art.5 y concordantes) de acuerdo con su odontólogo tratante, acepta o rechaza voluntariamente el tratamiento propuesto, teniendo como base la información necesaria, veraz, comprensible y oportuna suministrada a ellos sobre su estado de salud bucal, opciones de prevención, diagnóstico, rehabilitación, paliación y pronóstico con sus riesgos previsibles y justificados, beneficios y alternativas, de acuerdo con su objetivo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Riesgo justificado es el peligro para la vida, la salud o la integridad del paciente, derivado del tratamiento o procedimiento odontológico o quirúrgico, que se corre con sujeción a las normas que rigen la ciencia, el arte, la pericia, prudencia y diligencia exigibles al odontólogo, de acuerdo con las condiciones clínico - patológicas del paciente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolle el acto odontológico.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los documentos de voluntades anticipadas o testamento vital se considerarán manifestaciones válidas de consentimiento y deberán ser respetadas como tales.

ARTÍCULO 33. CAPACIDAD PARA CONSENTIR. El consentimiento debe obtenerse personalmente del paciente capaz; solo cuando se trate de pacientes menores de edad, personas en estado de inconsciencia, incapacidad o diversidad funcional, se autoriza a su representante legal o sus familiares según orden jerárquico (Ley 73 de 1988, Art.5 y concordantes), a actuar en su nombre.

ARTÍCULO 34. EXCEPCIONES AL CONSENTIMIENTO. El odontólogo podrá actuar sin previo consentimiento del paciente o sus representantes en los siguientes casos:

1. En los casos de urgencia vital, hasta superar la situación de urgencia. La intervención electiva posterior o subsiguiente debe esperar el momento en que efectivamente se consienta en ella, salvo que la espera ponga en peligro la vida del paciente.

2. Cuando la decisión del paciente de aceptar o no un procedimiento pueda afectar la vida o salud de un tercero o la comunidad.

3. Cuando el paciente renuncie a este derecho.

4. Cuando sea necesario aplicar el privilegio terapéutico, es decir la retención temporal de información en aras de proteger el paciente.

En todos estos casos debe quedar constancia explícita en la historia clínica.

ARTÍCULO 35. REQUISITOS Y FORMALIDADES. Para que el consentimiento sea válido debe reunir los requisitos de ser libre y voluntario, es decir, que no medie vicio que altere el querer manifestado.

PARÁGRAFO PRIMERO. La aceptación o rechazo del acto odontológico propuesto debe quedar consignada por escrito en la historia clínica, especialmente en los casos de procedimientos experimentales, extraordinarios, invasivos, de alto riesgo o que puedan implicar cambios trascendentales en la vida, en la identidad o en el desarrollo de la personalidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Debe consignarse por escrito, en los casos de investigación con sujetos humanos, oposición a transfusión sanguínea, solicitud de pruebas de VIH y otros procedimientos indicados, con el registro del lugar, fecha, hora y firma de quienes intervienen.

ARTÍCULO 36. INFORMACIÓN PERTINENTE. El odontólogo tiene la obligación de suministrar de manera clara, precisa, oportuna y comprensible al paciente aquella información referida a los cuidados y consecuencias inmediatas, colaterales y adversas que se presenten o se puedan llegar a presentar con ocasión del acto odontológico y que sean previsibles. Esta información hace parte integral del consentimiento informado.

El grado de información que se debe suministrar al paciente atenderá a la ponderación de los siguientes criterios: el carácter más o menos invasivo del procedimiento; el grado de aceptación u homologación clínica del tratamiento o su carácter experimental; la dificultad en la realización del tratamiento y las probabilidades de éxito; la urgencia del tratamiento; el grado de afectación de derechos o intereses del paciente; la afectación de derechos de terceros; la existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o comparables y la capacidad de comprensión del sujeto.

En todo caso la prudencia del odontólogo y la situación específica aconsejarán el tipo de información pertinente.

ARTÍCULO 37. ALCANCE DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento informado es el marco general de autorización con que cuenta un profesional, pero no se requiere su validación permanente para cada acto particular, salvo cuando cambie el riesgo del paciente o se trate de una intervención extraordinaria o diferente a la inicialmente explicada.

ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN EN PACIENTES SIN CAPACIDAD DE CONSENTIR. Para intervenir odontológica o quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o con diversidad funcional, se requiere el consentimiento informado válido y la autorización previa de su representante legal o sus familiares según orden jerárquico (Ley 73 de 1988, Art.5 y concordantes), a menos que la urgencia o emergencia del caso exija una intervención inmediata.

ARTÍCULO 39. COMUNICACIÓN DEL ESTADO DE SALUD. El odontólogo a menos que aplique el privilegio terapéutico, comunicará al paciente el estado de salud en que lo encuentre. Si la situación del paciente es grave, el odontólogo tiene la obligación de informarla con la debida prudencia, en los casos en que ello sea posible, o a sus representantes legales cuando éstos se encuentren presentes.


CAPÍTULO VI

DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON SUS COLEGAS



ARTÍCULO 32. Las relaciones del odontólogo con sus colegas deben estar fundamentadas en la lealtad, la solidaridad y el mutuo respeto. Por consiguiente, no debe censurar los tratamientos efectuados, expresar dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de sus colegas.

PARÁGRAFO. En los casos en que se le solicite concepto profesional respecto a un tratamiento, debe emitirlo fundamentado en evidencia clínica y científica..

ARTÍCULO 33. Se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. Solo podrá hacer tratamientos distintos cuando lo solicite el paciente, previa información al colega remitente.

ARTÍCULO 34. Se abstendrá de aceptar u ofrecer comisiones por remisión de pacientes.

ARTÍCULO 35. Evitará intervenir en un tratamiento ya iniciado, sin previa información al profesional tratante.

ARTÍCULO 36. Solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimiento y experiencia, pueda contribuir a mantener o mejorar la salud del paciente. Así mismo, el consultado debe prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

ARTÍCULO 37. Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional Ético Profesional, de cualquier acto que vaya contra la ética profesional, cometido por algún colega.

PARÁGRAFO. En caso de desconocer a quien remitirse, debe recurrir al Tribunal Nacional de Ética Odontológica, quien direccionará la denuncia al Tribunal Seccional Correspondiente.


CAPÍTULO VII

DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON EL PERSONAL DE APOYO



ARTÍCULO 38. Tratará con el debido respeto y consideración a todo el personal de apoyo.

ARTÍCULO 39. Delegará en el personal auxiliar exclusivamente las actividades que se encuentren dentro de sus competencias de formación, evitando que asuma responsabilidades propias del profesional.

ARTÍCULO 40. Delegará en el personal técnico y tecnológico exclusivamente las actividades de sus competencias de formación, evitando que asuman responsabilidades propias del profesional quien se responsabilizará de sus actuaciones.

ARTÍCULO 41. Rechazará el apoyo de personas que practiquen ilegalmente la profesión, denunciándolas oportunamente a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 42. Velará por la capacitación continua del personal de apoyo favoreciendo su desempeño, para asegurar la prestación de servicios de calidad al paciente.


CAPÍTULO VIII

DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON LAS INSTITUCIONES




ARTÍCULO 43. DERECHOS ANTE LAS INSTITUCIONES. El odontólogo tendrá derecho a ser contratado respetando normas legales vigentes y a ejercer su profesión de manera que responda a los cánones éticos y científicos. No podrá ser obligado a modificar su conducta por terceros pagadores o instituciones prestadoras de servicios, por causas no justificables en términos de racionalidad técnico científica.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se entiende por terceros pagadores las personas jurídicas a cuyo cargo está el pago total o parcial de los costos generados con ocasión de la atención en salud.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El tercer pagador que condicione o modifique una orden médica específica exonera ético-disciplinariamente al odontólogo por las consecuencias de esta decisión. Cuando en la decisión de dicho condicionamiento o modificación participe un odontólogo, se considera que existe un acto odontológico y no exclusivamente administrativo y, por lo tanto, será sujeto de aplicación de este código, sin perjuicio de las demás responsabilidades de tipo civil, penal y administrativo que de su acción se deriven.

ARTÍCULO 44. RESPONSABILIDAD ANTE EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. El odontólogo no será responsable ético-disciplinariamente cuando se afecte la salud del paciente, como consecuencia de fallas técnicas, instrumentales, científicas, farmacológicas, locativas, de insumos y dispositivos médicos de baja calidad, o de personal de apoyo de la entidad donde sea tratado el paciente o que se relacionen con fallas del sistema general de seguridad social en salud, que estén fuera de su control o modulación.

ARTÍCULO 45. El odontólogo que labore por contrato sólo podrá percibir los honorarios pactados previamente con las Entidades o Instituciones sanitarias respectivas, en relación con los pacientes institucionales, salvo cuando estas permitan que el odontólogo reciba honorarios adicionales.

ARTÍCULO 46. El odontólogo no aprovechará su vinculación profesional con una institución para inducir indebidamente al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de la profesión.

ARTÍCULO 47. Suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier institución es contrario a la ética.

ARTÍCULO 48. En el ejercicio de funciones públicas, privadas o docentes, guardará por sus colegas, discípulos y demás miembros del equipo de trabajo el debido respeto y lealtad.

ARTÍCULO 49. Cuando el odontólogo emprenda acciones reivindicatorias colectivas, por razones salariales u otras, debe garantizar los servicios odontológicos que salvaguarden la salud de los individuos y de la comunidad.


CAPÍTULO IX

DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO




ARTÍCULO 50. El odontólogo debe fomentar la salud general y participar en la motivación y educación sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud buco dentaria tanto del individuo, como de la comunidad.

ARTÍCULO 51. Debe colaborar con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado con el campo de su profesión.


CAPÍTULO X

RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON LAS ENTIDADES COMERCIALES EN SALUD



ARTÍCULO 52. Se entiende por entidad comercial en salud cualquier empresa dedicada a comercializar productos farmacéuticos, dispositivos biomédicos, aparatos, instrumentos y cualquiera otro insumo en el campo de la salud.

ARTÍCULO 53. El odontólogo en su relación con las entidades comerciales en salud en los campos de prescripción, uso, educación, investigación, dirección y gestión relacionada con la adquisición de suministros sanitarios, debe ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) La prescripción y uso de medicamentos e insumos solo tendrá en cuenta la necesidad científico-tecnológica del paciente de acuerdo con la mejor información independiente y verídica disponible. El uso racional de los recursos será consideración necesaria.

b) En las actividades de educación el odontólogo dejará claros sus conflictos de interés, si los hubiere, y no permitirá interferencia sobre el contenido académico de la actividad.

c) La investigación estará sometida a las normas legales vigentes y prevalecerá el bienestar y la garantía de derechos de los sujetos de investigación.

d) En la dirección y gestión relacionada con la adquisición de suministros sanitarios, su concepto tendrá en cuenta la realidad científico-tecnológica y la mejor información independiente y verídica disponible.

ARTÍCULO 54. INCENTIVOS. El odontólogo no aceptará ni solicitará incentivos de cualquier clase por actos de prescripción y uso, de educación o de adquisición de suministros sanitarios.

PARÁGRAFO PRIMERO. No se consideran incentivos los honorarios por actividades contractuales de tipo laboral, ni los beneficios derivados de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con entidades comerciales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En cualquiera de las dos instancias anteriores, el odontólogo debe declarar los conflictos de interés particular y resolverlos a favor del paciente.



CAPÍTULO XI

REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ODONTÓLOGO



ARTÍCULO 55. Para ejercer la profesión de odontólogo se requiere:

a) Tener título universitario de odontólogo otorgado por una Facultad de Odontología, de una Universidad autorizada por el Estado Colombiano.

b) Cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones legales para la certificación del título y la obtención de la tarjeta profesional.

ARTÍCULO 56. El odontólogo egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 57. Constituye falta grave contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados y/o el empleo de recursos irregulares para el registro de título o para la inscripción del odontólogo como especialista.


CAPÍTULO XII

PUBLICIDAD



ARTÍCULO 58. PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES. La publicidad, por cualquier medio o sistema, de los servicios de un profesional odontólogo, debe estar de acuerdo con la presente ley.

ARTÍCULO 59. CONTENIDO DEL ANUNCIO PROFESIONAL. El anuncio publicitario profesional podrá contener los siguientes datos:

1. Nombre del odontólogo

2. Títulos obtenidos y reconocidos legalmente

3. Institución que otorga el título

4. Dirección física, electrónica y teléfono del consultorio.

PARÁGRAFO PRIMERO. El odontólogo no debe anunciar u ofrecer por ningún medio publicitario, servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante el uso de medicamentos, métodos o procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente y que no hayan sido aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Dirección del Servicio Seccional de Salud respectiva, tendrá a cargo la inspección y vigilancia del correcto uso del anuncio publicitario del odontólogo, podrá ordenar su modificación o retiro cuando no se ajuste al ordenamiento legal y aplicará las sanciones pertinentes.

PARÁGRAFO TERCERO. El uso de imágenes de los pacientes con fines publicitarios debe estar precedido del consentimiento informado y preservar la dignidad del paciente.

ARTÍCULO 60. Es contrario a la ética servirse de medios publicitarios que establezcan competencia desleal con sus colegas en la captación de pacientes y utilizar dichos medios para aparecer superior a los demás. Solo será permitido al odontólogo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias científicas.

ARTÍCULO 61. La formación decorosa de un ejercicio profesional debe cimentarse en la capacidad y honorabilidad del odontólogo.

Este tiene la obligación de elevar su reputación y la de su profesión, mediante su formación y educación continua, para la prestación adecuada de los servicios de salud a los pacientes y a la sociedad.


CAPÍTULO XIII

INVESTIGACIÓN, PRODUCCIÓN ACADÉMICA Y PROPIEDAD INTELECTUAL




ARTÍCULO 62. El odontólogo que realice investigación científica en seres humanos, debe ceñirse a las normas legales vigentes, buenas prácticas y a los principios éticos que la rigen.

PARÁGRAFO. En la investigación o experimentación en animales se sujetará a las normas nacionales e internacionales vigentes.-

ARTÍCULO 63. CONSENTIMIENTO. El odontólogo que realice investigación en seres humanos debe obtener el consentimiento informado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 64. PROPIEDAD INTELECTUAL. El odontólogo respetará las normas legales generales y las institucionales sobre propiedad intelectual en relación con las obras científicas, literarias y artísticas surgidas del ejercicio profesional.

ARTÍCULO 65. PUBLICACIONES. La publicación por cualquier medio de las historias clínicas, las fotografías, las vídeo-grabaciones de procedimientos clínicos y demás material de carácter científico, debe respetar el secreto profesional. Cuando sea necesario revelar la identidad del paciente debe obtenerse su autorización, la de su representante legal o los familiares según orden jerárquico (Ley 73 de 1988, Art.5 y concordantes).

ARTÍCULO 66. VERACIDAD DE LAS PUBLICACIONES. El odontólogo no debe realizar ni auspiciar en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicamente comprobados, o de aquellos que induzcan a error ya sea por su título, contenido, presentación o resultados inducidos por intereses particulares.

PARÁGRAFO. El profesional debe ser autónomo en la presentación de conferencias o publicaciones y anteponer sus criterios profesionales académicos por encima de los intereses de las instituciones patrocinadoras.


CAPÍTULO XIV

DOCENCIA



ARTÍCULO 67. ENSEÑANZA DE LA ODONTOLOGÍA. Es responsabilidad del odontólogo transmitir los conocimientos científicos y las experiencias adquiridas.

La relación docente estudiante implica que este, debe asumir el acto odontológico, en forma gradual, de acuerdo a las competencias de su nivel de formación, los procesos involucrados en la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y mantenimiento de la salud del paciente. Tanto el docente como el discípulo, son responsables, individualmente, de sus acciones y omisiones.

PARÁGRAFO PRIMERO. Estas prácticas formativas deben ser realizadas dentro de los centros docencia-servicio autorizados por las respectivas universidades.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El docente debe responder por las faltas que cometa un estudiante en el curso de sus prácticas de formación, en cuanto aquel no haya actuado con el control, la idoneidad y la prudencia que la situación del respectivo paciente exija, sin perjuicio de las sanciones académicas u otras a que se hagan merecedores.

ARTÍCULO 68. El ejercicio de la actividad docente se constituye como un referente profesional. Por esta razón, el docente debe dar ejemplo en todas sus actuaciones.


CAPÍTULO XV

ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO Y SUS SANCIONES



ARTÍCULO 69. Las normas del presente Código rigen el ejercicio ético de la odontología. La Federación Odontológica Colombiana, el Colegio Colombiano de Odontólogos, las facultades de odontología y la organización que las representa (ACFO), y las asociaciones profesionales, científicas y gremiales deben velar por su cumplimiento. Ninguna circunstancia exime de su aplicación.

ARTÍCULO 70. Las faltas contra lo establecido en este Código serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Por tanto, se considera obligatoria la enseñanza y divulgación de este código de ética odontológica, tanto en las facultades de odontología como a través de las asociaciones profesionales.




EL PROCEDIMIENTO ÉTICO DISCIPLINARIO



CAPÍTULO XVI

DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES.



ARTÍCULO 71. Dignidad Humana. El derecho ético disciplinario tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana.

ARTÍCULO 72. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.

ARTÍCULO 73. Principios de las sanciones ético disciplinarias. La imposición de la sanción o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.

ARTÍCULO 74. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

ARTÍCULO 75. Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los sancionados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

ARTÍCULO 76. Igualdad. La ley ético disciplinaria se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.

ARTÍCULO 77. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez por el mismo hecho disciplinario dentro del mismo proceso, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado.

ARTÍCULO 78. Tipicidad. Esta ley ético disciplinaria define de manera clara y precisa las características de la conducta reprochable.

ARTÍCULO 79. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea susceptible de sanción, se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por esta la ley ético disciplinaria.

ARTÍCULO 80. Culpabilidad. Sólo se podrán imponer sanciones por conductas realizadas con culpa o dolo. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO 81. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce las consecuencias de su conducta y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

ARTÍCULO 82. Culpa. La conducta es culposa cuando el profesional infringe el deber de cuidado y no lo previó como debería hacerlo por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

ARTÍCULO 83. Acción y Omisión. La conducta disciplinable puede ser realizada por acción o por omisión.

ARTÍCULO 84. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta ético disciplinaria reprochable mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, podrá tener la sanción rebajada en la mitad.

ARTÍCULO 85. Debido proceso. Se entiende por debido proceso, el conjunto de garantías consagradas en las Normas Superiores que integran "el bloque de constitucionalidad" y en las leyes de la República, que limitan el poder represivo del Estado, para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso ético disciplinario odontológico.

El profesional disciplinado tiene derecho a la defensa, a la designación de un abogado que lo asista durante la investigación y el juzgamiento. Si es necesario, los tribunales podrán designar abogados de oficio de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 86. Prelación de los tratados internacionales. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del "bloque de constitucionalidad".

ARTÍCULO 87. Igualdad. Se hará efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal ético disciplinaria odontológica.

El género, la etnia, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, el idioma, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso ético disciplinario odontológico como elementos de discriminación.

ARTÍCULO 88. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones los Tribunales de Ética Odontológica se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

ARTÍCULO 89. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no haya decisión en firme sobre su responsabilidad ético disciplinaria.

En consecuencia, corresponderá a los Tribunales de Ética Odontológica la carga de la prueba acerca de la responsabilidad ético disciplinaria. La duda razonable que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia sancionatoria deberá existir certeza sobre la responsabilidad ético disciplinaria del acusado.

ARTÍCULO 90. Investigación Integral. El Tribunal tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del odontólogo.

ARTÍCULO 91. Prohibición de la Reformatio in pejus. El superior no podrá agravar la situación jurídica del procesado decidida en primera instancia.

ARTÍCULO 92. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.

ARTÍCULO 93. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna al procesado.

ARTÍCULO 94. Contradicción. Las partes tendrán derecho a solicitar la práctica de pruebas y a allegarlas, y a controvertir las pruebas que se produzcan en su contra.

ARTÍCULO 95. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos.

LOS TRIBUNALES DE ÉTICA ODONTOLÓGICA Y LOS MAGISTRADOS

CAPÍTULO XVI

DE LA COMPETENCIA


ARTÍCULO 96. COMPETENCIA. Corresponde a los Tribunales de Ética Odontológica, creados por la Ley 35 de 1989 y modificados por la presente ley, conocer de los procesos disciplinarios ético profesionales que se presenten con ocasión del ejercicio de la odontología en Colombia.

ARTÍCULO 97. FACTOR DE DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA. Será competente para conocer de una investigación, el Tribunal Seccional del lugar en donde se haya producido el hecho que la origina.

En caso de que en el lugar donde se haya producido la presunta falta, no se encuentre conformado el correspondiente Tribunal Seccional, se dará traslado a un Tribunal Seccional cercano, de acuerdo con la decisión que para el efecto tome el Tribunal Nacional.

CAPÍTULO XVII

ÓRGANO DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO



ARTÍCULO 98. Reconócese a la Federación Odontológica Colombiana y a la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología como instituciones asesoras y consultivas del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 99. INTEGRACIÓN. Los Tribunales de Ética Odontológica comprenden: el Tribunal Nacional y los Tribunales Seccionales.

El Tribunal Nacional de Ética Odontológica tendrá su sede en la capital de la República, pero podrá sesionar válidamente en cualquier lugar del territorio nacional, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios Ético - Profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.

ARTÍCULO 100. CONFORMACIÓN. El Tribunal Nacional de Ética Odontológica estará integrado por cinco profesionales de la odontología elegidos por el Ministro de la Protección Social (o quien haga sus veces) de una lista de ternas conformadas, una por la Federación Odontológica Colombiana, otra por la Asociación de Facultades de Odontología (ACFO) y la otra por el Colegio Colombiano de Odontólogos.

En el Tribunal deberán ser nombrados candidatos de las tres instituciones.

Durante los tres (3) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional, las entidades competentes enviarán las ternas con sus candidatos al Ministro de la Protección Social (o quien haga sus veces).

ARTÍCULO 101. PERÍODO. Los Magistrados del Tribunal Nacional de Ética Odontológica serán elegidos para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por una (1) sola vez, y ejercerán sus funciones hasta cuando se posesione quien deba reemplazarlos.

Tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para quienes en el momento de entrar a regir la presente Ley estén desempeñando el cargo de Magistrado, el período de cuatro (4) años de que trata este Artículo se contará desde la fecha de su posesión como integrante del Tribunal.

PARÁGRAFO. En caso de vacancia definitiva de uno o varios Magistrados del Tribunal Nacional durante un período determinado, el Ministro de la Protección Social (o quien haga sus veces) la llenará mediante la escogencia del nombre o nombres de las listas suministradas. Este nombramiento se entiende para el resto del período. Las vacancias temporales superiores a noventa (90) días y hasta 180 días, serán cubiertas por interinos designados por el mismo Tribunal, que los escogerá de la lista de conjueces.

ARTÍCULO 102. REQUISITOS. Para ser Magistrado del Tribunal Nacional de Ética Odontológica se requiere:

-Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y odontólogo graduado

-Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional

-Haber ejercido la odontología por espacio no inferior a quince (15) años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades o escuelas de odontología legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante diez (10) años.

ARTÍCULO 103. INHABILIDADES DE LOS MAGISTRADOS. Los Magistrados no podrán intervenir en casos en que se vea comprometida su imparcialidad y podrán declararse impedidos o ser recusados por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Penal para los jueces de la República.

ARTÍCULO 104. CONJUECES. En caso de impedimento aceptado de los Magistrados titulares del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, serán sustituidos por conjueces. La lista de conjueces estará integrada por los candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como magistrados del Tribunal y permanecerán en la lista por el mismo periodo de los magistrados titulares.

Cada vez que sea necesaria la participación de un conjuez en la toma de una decisión, el presidente del Tribunal lo escogerá por sorteo.

El conjuez en cada caso en el que le corresponda actuar se posesionará ante el presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 105. JUZGAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL NACIONAL. Las faltas disciplinarias que se imputen a los Magistrados del Tribunal Nacional, en el ejercicio de la profesión, serán investigadas y juzgadas por una Sala de tres (3) conjueces. La segunda instancia corresponderá al Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 106. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Tribunal Nacional de Ética Odontológica:

1. Designar a los Magistrados de los Tribunales Seccionales. Para el efecto solicitará candidatos a la Federación Odontológica Colombiana y sus capítulos seccionales, a la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología y al Colegio Colombiano de Odontólogos en sus seccionales. En caso de que en el respectivo Departamento o Distrito no existan tales asociaciones odontológicas o que no envíen candidatos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, el Tribunal Nacional podrá designarlos escogiéndolos del cuerpo odontológico de la respectiva sección geográfica.

2. Investigar y juzgar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Seccionales, por presuntas faltas a la ética profesional cometidas en el ejercicio de su profesión.

3. Conocer los recursos de apelación y de queja, en los procesos que tramiten en primera instancia los Tribunales Seccionales.

4. Resolver, en grado de consulta, las providencias a que se refiere el artículo XXX (Artículo CONSULTA).

5. Disponer que los procesos por razones de competencia, cambien de radicación y sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o sección geográfica en que se cometió la falta, para garantizar la imparcialidad o para descongestionar los Tribunales Seccionales. Igualmente decidirá sobre los conflictos o colisiones de competencia que surjan entre los Tribunales Seccionales.

6. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica, sin perjuicio de los controles administrativos y presupuestales que deban adelantar los organismos competentes.

7. Conceder licencias a los Magistrados de los Tribunales Seccionales para separarse de sus cargos por más de noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º. del presente artículo.

8. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Odontológica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.


CAPITULO XVIII

DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES DE ÉTICA ODONTOLÓGICA



ARTÍCULO 107. CONFORMACIÓN. En cada Departamento habrá un Tribunal Seccional de Ética Odontológica que tendrá competencia en el respectivo territorio, salvo lo dispuesto en el numeral 5o. del Artículo 106 y su respectivo parágrafo.

ARTÍCULO 108. REQUISITOS. Para ser Magistrado del Tribunal Seccional de Ética Odontológica se requiere:

-Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y odontólogo graduado.

-Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

-Haber ejercido la odontología en Colombia por espacio no inferior a 10 años o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades o escuelas de odontología legalmente reconocidas por el Estado colombiano, por lo menos durante 10 años.

ARTÍCULO 109. SEDE Y PERÍODO. Los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica tendrán su sede en la capital del respectivo Departamento, pero podrán sesionar válidamente en cualquier lugar de su respectiva Jurisdicción. Sus integrantes serán nombrados para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por una (1) sola vez y tomarán posesión ante la primera autoridad política del lugar o ante aquella en quien ésta delegue la facultad de adelantar la diligencia.

ARTÍCULO 110. CONJUECES. En caso de impedimento aceptado o recusación probada de los Magistrados titulares del Tribunal Seccional de Ética Odontológica correspondiente, serán sustituidos por conjueces.

La lista de conjueces estará integrada por los candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como Magistrados del Tribunal de conformidad con las previsiones del numeral 1o. del artículo 106 de la presente Ley.

Cada vez que sea necesaria la participación de un conjuez en la toma de una decisión, el presidente del Tribunal, por sorteo, escogerá uno (1) de los nombres de las listas a que se refiere el numeral 1o. del artículo 106 citado y lo posesionará, para que inicie sus funciones.

ARTÍCULO 111. FUNCIONES. Son funciones de los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica:

1. Adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los odontólogos por presuntas faltas a la ética profesional, de acuerdo con la presente Ley.

2. Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Magistrados de acuerdo con el Código Único Disciplinario.

3. Conceder licencias a sus Magistrados para separarse de sus cargos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.

4. Designar a sus Conjueces, en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 110.

5. Darse su propio reglamento.

6. Elaborar informes semestrales de su gestión y remitir copia de los mismos, antes del 31 de julio y del 31 de enero de cada año al Servicio Seccional respectivo y al Tribunal Nacional de Ética Odontológica.

CAPITULO XIX

DISPOSICIONES COMUNES




ARTÍCULO 112. AUMENTO DEL NÚMERO DE MAGISTRADOS. El Ministro de la Protección Social o quien haga sus veces, en el caso del Tribunal Nacional y los Secretarios Distritales o Seccionales de Salud, en el caso de los Tribunales Seccionales, de acuerdo con el volumen de trabajo y con otras circunstancias que lo ameriten, podrán aumentar el número de Magistrados, previa solicitud motivada del Tribunal Nacional de Ética Odontológica.

ARTÍCULO 113. CALIDAD JURÍDICA. Los Tribunales Ético Profesionales, en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el hecho de serlo, no adquieren el carácter de servidores o funcionarios públicos.

ARTÍCULO 114. ABOGADOS ASESORES. Cada Tribunal será asesorado jurídicamente por un abogado titulado designado por el respectivo Tribunal, quien desempeñará las funciones de abogado secretario asesor señaladas en el reglamento del mismo.

PARÁGRAFO. El Tribunal Nacional contará con un abogado asesor. Los Seccionales podrán contratar abogados asesores dependiendo de las necesidades de cada Tribunal.

ARTÍCULO 115. QUÓRUM. Los Tribunales de Ética Odontológica podrán sesionar y decidir válidamente con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. Las decisiones que se adopten serán firmadas por todos los magistrados que hayan asistido a la sesión deliberatoria y quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar o aclarar su voto y así lo hará constar, siempre y cuando la providencia sea votada por más de la mitad de los magistrados que integran la Corporación.

ARTÍCULO 116. ACTAS. De cada una de las sesiones del Tribunal se extenderá un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario abogado del mismo. El Secretario será responsable de la conservación y guarda de las actas.

PARÁGRAFO. Las actas del Tribunal que contengan decisiones sobre procesos, tendrán reserva mientras los procesos no tengan decisión en firme.

ARTÍCULO 117. REMUNERACIONES. El Tribunal Nacional y los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica, señalarán la remuneración que corresponda a los Magistrados y al personal auxiliar, la cual deberá estar de acuerdo con sus responsabilidades.

ARTÍCULO 118. HONORARIOS DE LOS MAGISTRADOS. La remuneración que reciban los Magistrados así como la de los Abogados Asesores no vinculados por contrato de trabajo, será a título de honorarios y no es incompatible con la recepción de cualquier otra asignación que provenga del Tesoro Público ni con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 119.FINANCIACIÓN DE LOS TRIBUNALES. El Gobierno Nacional, para el caso del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, incluirá en el proyecto de presupuesto de cada vigencia fiscal las partidas que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Los Entes Territoriales reglamentarán el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los tribunales seccionales de ética odontológica.

El presupuesto de funcionamiento de los Tribunales Nacional y Seccionales, será determinado de común acuerdo entre la respectiva autoridad gubernamental y el correspondiente Tribunal. Si se presentare desacuerdo irreductible, se acudirá a la Procuraduría y a la Contraloría respectivas.

EL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO PROFESIONAL

CAPITULO XX

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 120. OBJETO DEL PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO. El proceso ético disciplinario tendrá por objeto determinar si el odontólogo ha infringido cualquiera de los mandatos o incurrido en alguna de las prohibiciones a que se refiere la presente Ley. Además en él se evaluará la conducta transgresora, sea por acción u omisión y con base en la evaluación de la misma se determinará la responsabilidad ético disciplinaria y se tomarán las decisiones del caso.

ARTÍCULO 121. DOBLE INSTANCIA. Los procesos ético disciplinarios tendrán dos instancias, salvo las siguientes excepciones:

1) la decisión de investigación formal

2) la providencia de pliego de cargos

3) la providencia preclutoria

4) la decisión de absolución

ARTÍCULO 122. INICIACIÓN. El proceso disciplinario ético profesional se iniciará:

- Por queja escrita presentada personalmente ante los Tribunales de Ética odontológica por el paciente, su representante o apoderado, o por cualquier otra persona afectada. Cuando el quejoso sea analfabeta la queja será recibida Por el Secretario abogado del Tribunal Seccional competente.

- De oficio, cuando algún Magistrado de los Tribunales conozca de cualquier violación a las disposiciones de la presente Ley.

- Por solicitud escrita dirigida a los Tribunales de Ética Odontológica por cualquier entidad pública o privada.

ARTÍCULO 123. REQUISITOS FORMALES DE LA QUEJA. El escrito de queja deberá contener por lo menos los siguientes datos:

-El nombre, identidad, edad y domicilio del quejoso

-El nombre completo del odontólogo implicado, si se conoce.

-Una relación de los hechos materia de la queja expresados con precisión y claridad

-Una relación de las pruebas que el quejoso considere demostrativas de los hechos.

ARTÍCULO 124. DERECHOS DEL ODONTÓLOGO SOMETIDO A PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO. El odontólogo sometido a proceso ético disciplinario será juzgado conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia de las formas propias del debido proceso.

La duda razonada y con imposibilidad de ser descartada, se resolverá en favor del odontólogo inculpado.

Los principios éticos generales de la ciencia odontológica, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina jurídica, son criterios auxiliares en el juzgamiento.

Tendrá derecho a ser informado de la investigación adelantada en su contra por parte del Tribunal, para que ejerza sus derechos.

CAPITULO XXI

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR



ARTÍCULO 125. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Al recibir la queja, el Secretario Abogado solicitará la respectiva acreditación profesional del imputado.

Una vez aceptada la queja por la sala correspondiente, el Presidente, designará un Magistrado Instructor, quien ordenará la apertura de la correspondiente investigación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer:

- si la conducta se ha realizado,

- si parece o no ser constitutiva de falta disciplinaria

- identificar o individualizar al profesional que en ella haya incurrido.

En todo caso, se ordenará la ratificación personal de la queja, bajo la gravedad de juramento, salvo las quejas recibidas de autoridad competente. Si no hay ratificación, el Tribunal en sala plena resolverá si es pertinente continuar la investigación o si decide el archivo del proceso.

La investigación preliminar debe culminar en una de dos diligencias: providencia inhibitoria o apertura de investigación formal.

PARÁGRAFO. Si el Magistrado tiene elementos de juicio para sospechar que se ha transgredido alguna norma penal, administrativa o disciplinaria, deberá proponer a la Sala Plena compulsar copias a la autoridad respectiva.

ARTÍCULO 126. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar se realizará en el término máximo de seis (6) meses, y culminará con resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. Durante dicho término se oirá la exposición libre y sin juramento del profesional investigado, si es conocido, el cual deberá estar asistido por un abogado.

Cuando no haya sido posible identificar al odontólogo autor de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, o hasta que opere el término de prescripción.

ARTÍCULO 127. RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El Tribunal se abstendrá de ordenar apertura de investigación formal cuando aparezca demostrado una cualquiera de las siguientes causales:

- que la conducta no ha existido

- que la conducta no es constitutiva de falta ético disciplinaria

- que el odontólogo investigado no la ha cometido

- que el proceso no puede iniciarse por muerte del odontólogo investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada ético-disciplinaria.

En caso contrario se ordenará abrir investigación formal.

La decisión de resolución inhibitoria será motivada y contra ella proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el quejoso, su representante o su apoderado.

Hasta esta etapa el quejoso es sujeto procesal.

La decisión de apertura de investigación formal no es susceptible de recursos.


CAPITULO XXII

INVESTIGACIÓN FORMAL O ETAPA INSTRUCTIVA




ARTÍCULO 128. RESOLUCIÓN DE APERTURA. La investigación formal o etapa instructiva, comienza con la providencia de resolución de apertura en la que, además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá lo siguiente:

1. Solicitar copia íntegra y legible de la historia clínica del paciente al odontólogo, cuando exista relación directa odontólogo-paciente, o a la institución pública o privada en donde se prestó el servicio;

2. Recibir versión libre y espontánea al odontólogo investigado, con asistencia de abogado defensor.

3. Ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la inocencia o responsabilidad ética de sus autores o partícipes.

4. Indagar sobre los antecedentes ético-disciplinarios, disciplinarios generales, administrativos y penales que eventualmente registre el odontólogo investigado.

ARTÍCULO 129. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL. El término de la investigación formal no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del auto que ordena su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas o de tres (3) o más odontólogos investigados, el término máximo será de doce (12) meses.

ARTÍCULO 130. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. Recibida la ratificación de la queja o demostrada la imposibilidad de hacerlo, pero resuelta por el Tribunal en sala plena la continuación del procedimiento, el magistrado señalará fecha y hora para recibirle versión libre al odontólogo investigado, para lo cual se le citará por medio idóneo, a la dirección que aparezca en el proceso, indicándole que tiene derecho a nombrar un abogado que lo asista, sea de confianza o de oficio.

Si no compareciere sin excusa justificada, se le emplazará mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal por un término de cinco (5) días, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se continuará la actuación con el abogado defensor.

El interrogatorio deberá ceñirse a las siguientes reglas:

- Previamente al interrogatorio se le advertirá al odontólogo implicado que se le va a recibir una versión libre y espontánea, que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañera o compañero permanente.

- Acto seguido, se interrogará al odontólogo sobre sus generales de ley, universidad de la que es egresado, fechas de egreso y de grado, estudios realizados, establecimientos que avalen su especialización (si la tuviere), vinculaciones laborales, experiencia profesional, número de identificación profesional, domicilio y residencia.

- A continuación el Magistrado Instructor brindará información suficiente y necesaria al odontólogo investigado del objeto de la versión y le solicitará que haga un relato de cuanto le conste con relación a los hechos que se investigan.

- Cumplido lo anterior, continuará interrogándolo con el fin de precisar los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y la razón del dicho del declarante. No podrá limitarse al interrogado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, se recibirán los elementos que pueden ser medio de prueba, se verificarán las citas contenidas en su declaración y se realizarán las diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

- Del interrogatorio se levantará un acta en la que se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas, así como relación detallada de los elementos aportados que puedan constituir medio de prueba, o de las diligencias que solicite practicar. Dicha acta será firmada por los que intervengan en ella, una vez leída y aprobada.

PARÁGRAFO: Cuando el odontólogo en su versión libre haga imputaciones a terceros sobre el mismo hecho, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones.

ARTÍCULO 131. CALIFICACIÓN. Vencido el término de la investigación formal o antes si la investigación estuviere completa, el abogado secretario pasará con auto de traslado el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que en el término de treinta (30) días hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente (informe de conclusiones), y lo presente por escrito.

Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de quince (15) días hábiles para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de cargos.

ARTÍCULO 132. RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN O TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO. La Sala plena del Tribunal dictará resolución de preclusión, cuando esté demostrada una cualquiera de las siguientes causales:

1. Que la conducta imputada no ha existido

2. Que el odontólogo investigado no la cometió

3. Que no es constitutiva de falta a la ética odontológica

4. Que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada

5. Que haya alguna causal de ausencia de responsabilidad

Esta providencia no admite recursos.

ARTÍCULO 133. REQUISITOS DE FONDO DE LA RESOLUCIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS. La sala plena del Tribunal dictará resolución de formulación de cargos cuando esté establecida la ocurrencia del hecho y exista prueba que merezca serios motivos de credibilidad sobre la falta y la presunta responsabilidad ético disciplinaria del odontólogo.

ARTÍCULO 134. REQUISITOS DE FORMA DE LA RESOLUCIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS. La resolución de formulación de cargos deberá contener:

1. El señalamiento de la conducta del investigado que se presuma reñida con la ética, por acción u omisión, el resumen y valoración de las pruebas demostrativas de la misma.

2. La indicación precisa de la norma o normas legales que se consideren infringidas.

3. Cuando fueren varios los implicados, los cargos se formularán por separado para cada uno de ellos.


CAPITULO XXIII

JUZGAMIENTO




ARTÍCULO 135. INICIACIÓN. La etapa del juzgamiento se inicia con la notificación de la resolución de formulación de cargos.

Notificada la resolución de formulación de cargos, el expediente quedará en secretaría a disposición del odontólogo acusado, quien podrá solicitar las copias deseadas.

ARTÍCULO 136. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por un medio idóneo al odontólogo acusado y a su apoderado, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación, sin que comparecieren y sin excusa válida o en caso de renuencia a comparecer, se continuará el proceso con el abogado defensor o será designado un defensor de oficio, a quien se notificará personalmente la resolución.

Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.

Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor de una copia de la misma.

ARTÍCULO 137. DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar –verbalmente y por escrito – sus descargos a la Sala plena y solicitar la práctica de las pruebas que estime necesarias. Se levantará un acta que sea transcripción fiel de lo expresado.

ARTÍCULO 138. PRUEBAS EN LA DILIGENCIA DE DESCARGOS. Al rendir descargos el disciplinado podrá aportar y solicitar a la Sala plena el decreto de práctica de pruebas, que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes, lícitas y necesarias.

De oficio, la Sala podrá decretar y practicar las pruebas que consideren necesarias.

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.

ARTÍCULO 139. TÉRMINO PARA FALLAR. Vencidos los términos para presentar los descargos y práctica de las pruebas, según el caso, el Secretario abogado asesor dispondrá del término de 30 días hábiles para presentar por escrito el proyecto de fallo, y la Sala, de otros 30 días hábiles para decidir.

El fallo será absolutorio o sancionatorio.”

ARTÍCULO 140. REQUISITOS SUSTANCIALES PARA SANCIONAR. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza sobre la conducta violatoria de las normas contempladas en la presente Ley y sobre la responsabilidad del odontólogo acusado.

ARTÍCULO 141. REQUISITOS FORMALES DEL FALLO. El fallo deberá contener:

1. Un resumen de los hechos materia del proceso.

2. Un resumen de los cargos formulados y de los descargos presentados por los intervinientes.

3. Las razones por las cuales los cargos se consideren probados o desvirtuados, mediante evaluación de las pruebas respectivas.

4. Cuando fueren varios los implicados, se hará el análisis separado para cada uno de ellos.

5. La cita de las disposiciones legales infringidas, de conformidad con la resolución de cargos y las razones por las cuales se absuelve o se impone determinada sanción al tenor del Artículo 138.

La parte resolutiva se proferirá con la siguiente fórmula: “EL TRIBUNAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA (de la Jurisdicción respectiva) en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, resuelve:”

Ella contendrá la decisión que se adopte, la orden de expedir las comunicaciones necesarias para su ejecución y la advertencia de que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 142. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Los recursos de reposición y apelación deberán ser interpuestos dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

El recurso de reposición será resuelto por el Tribunal Seccional correspondiente y el de apelación es competencia exclusiva del Tribunal Nacional de Ética Odontológica.

PARÁGRAFO PRIMERO. La notificación será personal, subsidiariamente por edicto; también podrá surtirse por conducta concluyente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El recurso tendrá que sustentarse por escrito; éste deberá presentarse ante el Tribunal correspondiente dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto para interponer el recurso.

Contra los fallos de segunda instancia del Tribunal Nacional de Ética Odontológica no procede recurso alguno.

CAPITULO XXIV

SEGUNDA INSTANCIA




ARTÍCULO 143. TRÁMITE. Cuando el Tribunal Nacional de Ética Odontológica reciba la apelación, será repartida y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su Despacho para presentar proyecto de decisión y la Sala, de treinta (30) días hábiles siguientes para decidir.

CAPITULO XXV

SANCIONES




ARTÍCULO 144. A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la Ética Odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.
b) Censura, que podrá ser:
1. Escrita, pero privada.
2. Escrita y pública.
3. Verbal y pública.
c) Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por cinco años.

ARTÍCULO 145. AMONESTACIÓN PRIVADA. Consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.

ARTÍCULO 146. CENSURA. Es la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida.

a) ESCRITA PERO PRIVADA. Se hará mediante la entrega, por parte del Tribunal, de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado».

b) ESCRITA Y PÚBLICA. Se aplicará mediante la entrega por parte del Tribunal de una copia de la decisión del mismo, que será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Protección Social (o quien haga sus veces) y a la Seccional de Salud correspondiente.

c) VERBAL Y PÚBLICA. Será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante la Sala Plena del Tribunal, que será fijada en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Protección Social (o quien haga sus veces) y a la Seccional de Salud correspondiente.

ARTÍCULO 147. SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA. Consiste en la prohibición del ejercicio de la odontología hasta por un período de cinco (5) años. Se dará a conocer mediante la lectura de la decisión ante la Sala plena del Tribunal y será fijada en lugar visible en la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada a la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, al Colegio Colombiano de Odontólogos, al Ministerio de la Protección Social (o quien haga sus veces) y a las Seccionales de Salud.”

ARTÍCULO 148. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes ético profesionales del infractor, y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.

ARTÍCULO 149. La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar, por lo menos, a la aplicación de la sanción inmediata superior.

ARTÍCULO 150. Para los efectos del artículo anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones durante un período no mayor de un (1) año.

ARTÍCULO 151. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley, estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen y deben ser presentadas por escrito en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.”

CAPITULO XXVI

ACTUACIÓN PROCESAL

ARTÍCULO 152. CLASIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias que se dicten en el proceso ético disciplinario se denominan fallos, bien en primera o en segunda instancia, previo el agotamiento del trámite respectivo; resoluciones interlocutorias, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial de la actuación; y resoluciones de sustanciación cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

Las resoluciones interlocutorias y los fallos deberán ser motivados.

ARTÍCULO 153. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Al odontólogo disciplinado y a su apoderado se les notificarán personalmente las siguientes providencias:

1. La resolución de apertura de investigación preliminar.

2. La resolución de apertura de investigación formal.

3. La resolución inhibitoria.

4. La que niega la práctica de pruebas.

5. La que pone en su conocimiento el dictamen de los peritos.

6. La que dispone la preclusión del proceso.

7. La que formula cargos.

8. Los fallos.

9. La que niega el recurso de apelación.

Al quejoso o a su apoderado se le notificará la resolución inhibitoria y podrá ser recurrida.

Una vez calificado el proceso disciplinario, sea con pliego de cargos o resolución preclutoria, el quejoso deja de ser sujeto procesal y por tanto no tiene intervención en el mismo, excepto la posibilidad de aportar pruebas o datos que permitan recaudarlas o decretarlas.

ARTÍCULO 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE PROVIDENCIAS. La notificación se surtirá mediante un medio idóneo al odontólogo disciplinado y a su apoderado, a su última dirección conocida, solicitándole su comparecencia a la secretaría del respectivo Tribunal.

Si no fuere posible hacer la notificación personal, en cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Tribunal durante un (1) día y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría durante tres (3) días.

Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta concluyente previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en que se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de funcionario comisionado.

ARTÍCULO 155. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las resoluciones interlocutorias, excepto la de formulación de cargos y la preclutoria, proceden los recursos de reposición y apelación, que se interpondrán y tramitarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal.

Procede el recurso de reposición contra las providencias de primera instancia y se interpone ante el mismo Tribunal que dictó la providencia con el fin de que la revoque, aclare, modifique o adicione.

Procede el recurso de apelación contra los fallos de primera instancia, cuando el Tribunal correspondiente deniega el anterior.